Resumen: La Administración demandada intentó en dos ocasiones la notificación de la resolución desestimatoria expresa en el domicilio indicado por la recurrente. Sin embargo, tal operación resultó fallida al encontrarse ausente en horas de reparto una persona que se hiciera cargo de la referida notificación, procediéndose por la Administración, sin más, a la notificación edictal. La jurisprudencia ha establecido que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que en el mismo consta el domicilio particular de la propia recurrente y su número de teléfono móvil. La Administración, una vez constatado que en el domicilio inicialmente designado para realizar las notificaciones no fue posible realizar dicho trámite, debió intentarlo en el domicilio de la recurrente y solo en caso de resultar fallida también en ese supuesto la notificación, podía acudir a la vía excepcional de la notificación edictal. Se estima en parte el recurso, declarando que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en plazo hábil, procediendo remitir las actuaciones al Juez de instancia para que con libertad de criterio dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
Resumen: La resolución impugnada deniega la reclamación de la contratista por ruptura del equilibrio económico del contrato a causa de la pandemia de la COVID. En la sentencia se considera que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de "ius variandi", "factum principis", y fuerza mayor o riesgo imprevisible. contrato tenía por objeto una serie de productos y los guantes de vinilo eran solo uno de los doce productos de aseo que se obligaba a suministrar es evidente que no cabe considerar el alza de precios de ese concreto elemento como hecho notorio de la imposibilidad de realizar la prestación. En el caso, aceptando que el acaecimiento de la pandemia por COVID 19 es un acontecimiento imprevisible y de suma gravedad, se entiende que no ha habido un desequilibrio económico del contrato que sostenga la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, pues el periodo a que se contrae son cuarto meses, tuvo un impacto menor pues solo se encareció un producto de los doce que debía suministrar y la Administración adjudicó a la recurrente un contrato de emergencia para la prestación del servicio de atención de usuarios en grupos diferenciados, debido al aislamiento necesario y variable de algunos usuarios como consecuencia del Covid-19.